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A. 1397/22
Auto14 de septiembre de 2022

Sentencia A. 1397/22

Corte Constitucional·14 de septiembre de 2022·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1397-22


Auto 1397/22

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de legitimación

 

 

Referencia: Expediente D-14417

 

Solicitud de aclaración de la Sentencia C-148 de 2022

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia C-148 de 2022, presentada por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP).[1]

 

I. ANTECEDENTES

 

A. La Sentencia C-148 de 2022[2]

 

1.                 En la Sentencia C-148 de 2022, la Corte examinó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el numeral 4 del artículo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974; el literal c) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 13 de 1990; y el artículo 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989”, por (i) el desconocimiento de los deberes del Estado en materia de protección de los recursos naturales y el medio ambiente, que deriva específicamente en la prohibición del maltrato animal; y (ii) la violación del derecho a la educación ambiental.

 

2.                 En concreto, en la Sentencia C-148 de 2022, la Sala Plena resolvió:

 

“PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLE el numeral 4 del artículo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974.

 

SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLE el literal c) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 13 de 1990.

 

TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE el vocablo “deportiva” contenido en el artículo 8 de la Ley 84 de 1989, bajo el entendido de que la pesca deportiva no constituye una excepción a lo dispuesto en los literales a), c), d) y r) del artículo 6º de la misma ley.

 

CUARTO.- DIFERIR los efectos de las inexequibilidades declaradas en los numerales anteriores, por el término de un (1) año contado a partir de la notificación de la presente sentencia.”

 

B. Solicitud de aclaración presentada por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca

 

3.                 El 27 de julio de 2022, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), a través del apoderado judicial, presentó una solicitud de aclaración de la Sentencia C-148 de 2022, por considerar que se requiere precisar los alcances de los efectos diferidos: “se impone que esa honorable Corporación aclare si la regulación legal o administrativa de la pesca deportiva, fundada en evidencia científica que dé cuenta de que dicha actividad no causa ningún daño a los peces, supone la superación de los obstáculos constitucionales que condujeron a su prohibición vía inexequibilidad.”

 

4.                 El apoderado de la AUNAP mencionó, de forma inicial, que la solicitud de aclaración requiere oportunidad y legitimidad para interponerla.[3] En cuanto a la oportunidad, refirió que teniendo en cuenta que la Sentencia C-148 de 2022 fue notificada mediante edicto 069 fijado entre el 19 de julio y el 22 de julio de 2022, y el término de ejecutoria transcurrió los días 25, 26 y 27 de julio, su solicitud fue presentada en tiempo.

 

5.                 En lo relacionado con la legitimidad señaló que cumple con este requisito de conformidad con las funciones legales asignadas a la entidad que representa.[4] Precisó que la AUNAP fue vinculada al trámite de constitucionalidad y le correspondería adoptar las medidas para vigilar la actividad pesquera en el marco de lo ordenado por la Sentencia C-148 de 2022.

 

6.                 En concreto, planteó que de acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración era procedente cuando la providencia contiene conceptos o frases que “ofrezcan verdaderos motivos de duda, regulación que tiene como propósito que los destinatarios de la decisión judicial tengan absoluta claridad respecto de su alcance y así asegurar que surta plenos efectos.”

 

7.                 Agregó que la solicitud de aclaración está relacionada con los considerandos 223, 224, 225 y 226 y los efectos diferidos del fallo de conformidad con resolutivo cuarto. Específicamente, advirtió:

 

“Descendiendo al caso concreto, se evidencia que los considerandos 223, 224, 225 y 226 de la Sentencia C-148 de 2022, consagran que la decisión de diferir sus efectos descansa, por un lado, en el impacto que tiene sobre sectores económicos y turísticos con el fin de que los afectados se puedan adaptar a la nueva situación, y por el otro, a que el Legislador cuente con información a partir de la cual se concluya que existen modalidades de pesca deportiva que no tienen la potencialidad de causar daño.

 

A partir de estos razonamientos, la sentencia, en el artículo cuarto de su parte resolutiva, ordena “DIFERIR los efectos de las inexequibilidades en los numerales anteriores, por el término de un (1) año contado a partir de la notificación de presente sentencia”, lo cual deja ver, sin asomo de duda, la influencia de los aludidos considerandos en la decisión.

 

En el contexto expuesto, la expresión contenida en el apartado 226 según la cual “a menos que con posterioridad el Legislador cuente con información suficiente de que existen modalidades de pesca deportiva que no causen ningún daño, la medida tiene carácter definitivo”, deja entrever serias dudas en relación con dicho condicionamiento, toda vez que no es claro si el hecho de que el Legislador opte por regular la referida actividad conlleva a que cesen los efectos de la decisión.

 

Así mismo, no se precisa si la regulación de la pesca deportiva previa sustentación de que esta no causa ningún daño debe hacerse en forma exclusiva por parte del legislador o si basta, para dicho fin, con que la reglamentación de la actividad provenga de autoridades administrativas como manifestación de sus funciones constitucionales y legales, máxime cuando la materia no tiene reserva de ley de conformidad con lo consagrado en el artículo 150 de la Constitución y la propia Corte Constitucional ha aceptado que el déficit normativo en protección animal se puede superar a través de las competencias normativas que tienen en la materia las autoridades administrativas.

 

Como quiera que los interrogantes planteados no fueron abordados en la sentencia y su resolución es necesaria para que no quede duda del alcance de sus efectos diferidos, se impone que esa honorable Corporación aclare si la regulación legal o administrativa de la pesca deportiva, fundada en evidencia científica que dé cuenta de que dicha actividad no causa ningún daño a los peces, supone la superación de los obstáculos constitucionales que condujeron a su prohibición vía inexequibilidad.

 

Dicha claridad se torna necesaria dado que el condicionamiento fijado en la Sentencia C-148 de 2022 no precisa su alcance, lo que impide que las autoridades y afectados con la decisión puedan adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento y de ese modo saber a ciencia cierta si transcurrido el año desde la notificación de la sentencia la actividad en comento puede o no ser ejercida.”

II. CONSIDERACIONES

 

A. Competencia

 

8.                 La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la solicitud de aclaración de la Sentencia C-148 de 2022, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso y 107 del Reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

 

B. La procedencia excepcional de la aclaración de las providencias de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[5]

 

9.                 La Corte Constitucional ha señalado que las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció.[6] Tal posibilidad excedería su ámbito de competencia y vulneraría la intangibilidad de la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica.[7] Esto significa que, por regla general, las sentencias dictadas en ejercicio del control concreto o el control abstracto de constitucionalidad no son susceptibles de aclaración.[8]

 

10.            No obstante, la Corte ha admitido en forma excepcional la procedencia de la aclaración de sus sentencias,[9] si se cumplen ciertos requisitos. Desde el punto de vista formal (i) la solicitud debe ser presentada por quien tenga legitimación para hacerlo,[10] y (ii) de manera oportuna, es decir, dentro del término de ejecutoria de la sentencia (tres días siguientes a su notificación). Desde el punto de vista sustancial (iii) la solicitud debe cumplir con una carga argumentativa, con la cual se demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud.[11] En relación con este último supuesto, la Corte se ha remitido a las disposiciones del Código General del Proceso:

 

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

 

11.            De esta manera, la Corte ha sostenido que la solicitud de aclaración (i) no prosperará cuando lo pretendido sea controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración; (ii) no puede utilizarse válidamente para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, ni para esclarecer argumentos marginales de en la parte motiva de la providencia que no tienen relación o incidencia en su parte resolutiva; y, finalmente, (iii) tampoco es un escenario para absolver consultas, pues este tribunal carece de semejante competencia.[12]

 

12.            Adicionalmente, es conveniente destacar que el Artículo 107 del Reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) establece que, una vez presentadas oportunamente, las solicitudes de aclaración deberán ser resueltas por la Sala de Revisión o la Sala Plena, en el término máximo de 15 días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente.

 

C. Incumplimiento del requisito de legitimidad de la solicitud de aclaración presentada por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca

 

13.            La solicitud de aclaración no cumple con el requisito de legitimación toda vez que la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca no actuó como demandante ni participó como interviniente en el trámite que dio lugar a la expedición de la Sentencia C-148 de 2022. En efecto, de un lado, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca no fue la demandante en el proceso D-14417, y de otro, aunque fue invitada a participar en el auto admisorio del proceso D-14417,[13] durante el término de fijación en lista, la entidad no presentó escrito oportunamente que le otorgue la legitimidad como interviniente para presentar la solicitud de aclaración.[14]

 

14.            Ahora bien, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca también fundamentó su legitimidad para actuar en las funciones legales que desempeña, así como en el papel que le correspondería asumir para el cumplimiento de la Sentencia C-148 de 2022, en tanto prohíbe la pesca deportiva luego de transcurrido un año desde la notificación de la decisión. Al respecto, la Sala reitera que la legitimidad para proponer la aclaración en una sentencia de constitucionalidad radica en el demandante, los intervinientes y el Ministerio Público y precisa que la figura del tercero con interés legítimo en un proceso de constitucionalidad no puede determinarse a partir de las funciones legales que cumple una entidad.

 

15.            Efectivamente, para la Sala Plena la labor de control abstracto de la Corte pretende salvaguardar la supremacía constitucional y mantener la compatibilidad de las leyes con la Constitución Política. De modo que, las funciones de una entidad no constituyen una forma de determinar que se actúa como tercero con interés legítimo en un proceso de constitucionalidad, ni tienen incidencia en la legitimidad para proponer una aclaración de la sentencia. Lo que activa la posibilidad de solicitar la aclaración o nulidad de una sentencia es haber participado oportunamente en el proceso de constitucionalidad.

 

16.            Finalmente, la Corte reitera que las solicitudes de aclaración no constituyen una oportunidad para requerir conceptos sobre el alcance de sus providencias.[15]

 

17.            En este sentido, corresponde rechazar la solicitud de aclaración presentada por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca por falta de legitimidad para proponerla.

 

18.            En este orden de ideas, y en razón y mérito de lo expuesto, la Sala Plena

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia C-148 de 2022, presentada por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional COMUNICAR la presente providencia a la entidad solicitante, con la advertencia de que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

AL AUTO 1397/22

 

 

Referencia: Expediente D-14417. Solicitud de aclaración de la Sentencia C-148 de 2022

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, a pesar de compartir la decisión y varios de los argumentos que la sustentan, aclaro mi voto por la razón que seguidamente expongo.

 

En las consideraciones del auto se explica que la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP) no está legitimada para presentar solicitudes de aclaración, entre otras razones, porque “aunque fue invitada a participar a través del auto admisorio, durante el término de fijación en lista la entidad no presentó escrito oportunamente que le otorgue la legitimidad como interviniente”.

 

En efecto, en el auto admisorio, se advierte que la AUNAP fue convocada a participar en este trámite constitucional en calidad de invitada para que emitiera concepto sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Ahora bien, respecto de los invitados a emitir concepto en los procesos de inconstitucionalidad, esta Corte ha sostenido que ello no los legitima para presentar nulidades o solicitudes de aclaración de las sentencias.

 

De manera que no resulta preciso usar como fundamento para descartar la legitimación, el hecho que la AUNAP no haya participado a pesar de haber sido invitada a hacerlo. Mantener esta idea, implica concederle legitimación en el futuro a los invitados en los términos del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 en la acción pública.

 

Además, era esta la oportunidad para que la Sala se pronunciara sobre los criterios a tener en cuenta para determinar la legitimación de quienes presentan solicitudes de aclaración, incluso de nulidades, en los procesos de inconstitucionalidad, pues frente a los distintos intervinientes operan reglas distintas. Así, por ejemplo, se encuentran legitimados los demandantes y los ciudadanos que intervienen en el término de fijación en lista para defender o impugnar la norma demandada, conforme al artículo 7 del Decreto 2067.

 

Pero existen otros, tales como el Ministerio Público y las entidades que “hubieren participado en la elaboración o expedición de la norma”, quienes por disposición expresa de los artículos 7 y 11[16] del Decreto 2067, son vinculados necesariamente al trámite de inconstitucionalidad, y, por tanto, su legitimación opera en virtud de la ley. De manera que, en principio, deben entenderse legitimados, sin exigencia adicional.

 

Por su parte, los invitados a emitir concepto técnico en virtud del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, como ocurrió en el presente caso, no están habilitados para presentar nulidades o solicitudes de aclaración de las sentencias de inconstitucionalidad por el hecho de haber sido invitados o haber rendido el concepto requerido, salvo que actúen además como ciudadanos dentro del término de fijación en lista para defender o impugnar la norma demandada, conforme al artículo 7 del Decreto 2067.

 

En consecuencia, para determinar la falta de legitimación de la AUNAP no era determinante el hecho de que, a pesar de haber sido invitada -art.13 D.2067 de 1991-, no hubiere presentado escrito oportunamente.

 

En los términos expuestos, aclaro mi voto.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 



[1] La solicitud fue radicada el 27 de julio de 2022 en la Secretaría de la Corte Constitucional y notificada a la Magistrada sustanciadora el 05 de septiembre de 2022.

[2] M.P. Diana Fajardo Rivera.  SV.  Cristina Pardo Schlesinger. AV.  Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloría Stella Ortiz Delgado. AV. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Natalia Ángel Cabo.

[3] Para sustentar su solicitud relaciona los autos A-004 de 2000, A-015 de 2011, A-216 de 2016 y A-187 de 2018.

[4] Al respecto, puntualizó: “Al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ley 4181 de 2011, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAP tiene como objeto ejercer la autoridad pesquera y acuícola en el territorio colombiano, para lo cual adelanta procesos de planificación, investigación, ordenamiento, fomento, regulación, registro, información, inspección, vigilancia y control de las actividades de pesca y acuicultura; estando facultada incluso para sancionar, cuando haya lugar a ello, las conductas que se adecúen a las faltas administrativas consagradas en la ley y que constituyan contravenciones a las disposiciones y reglamentos que conforman el marco normativo de la actividad acuícola y pesquera; esto, en el marco de las políticas de fomento y desarrollo sostenible adoptadas para estos sectores.”

 

[5] Se seguirán las consideraciones expuestas en los autos A-966 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera y A-260 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. José Fernando Reyes Cuartas, fundamentos jurídicos N° 8 a 12.

[6] Autos A-075A de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, fundamento jurídico N° 1; A-257 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 2.3.; A-380 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico N° 2.1.; y A-004 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, fundamento jurídico N° 7.

[7] Autos A-388 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico N° 2; y A-436 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico N° 2.

[8] Autos A-495 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico N° 2.1.; autos A-474 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 6; y A-586 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 5.

[9]  La Corte ha admitido que “cuando una providencia contenga cierto tipo de yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos por medio de la aclaración, corrección y/o adición, bien sea de oficio o a petición de parte, para cuya definición, la Corte se ha remitido a la reglamentación que sobre estas ha desarrollado el Código General del Proceso (…).” Auto A-193 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 4.3.2.

[10] La solicitud debe ser presentada por alguna de las partes, por alguno de los sujetos intervinientes en el proceso o por un tercero con interés legítimo en la decisión. Auto A-474 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 8.

[11] Auto A-260 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico N° 10.

[12] Autos A-260 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico N° 10; y A-204 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 32.

[13] Ver expediente digital: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=36155

[14] Ver autos A-069 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A-132 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. A-451 de 2020. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. A-029 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; A-427 de 2021. M.P Alejandro Linares Cantillo; A-995 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; y A-887 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[15] Ver autos A-029 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y A-096 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[16] Respecto a este último evento, por ejemplo, la Sala mediante Auto 324 de 2020 encontró acreditada la legitimación del Ministerio de Defensa Nacional para solicitar la aclaración de la sentencia C-084 de 2020, tras considerar que había participado como interviniente, y al revisar el expediente digital, se observa que dicho ministerio actuó dentro del trámite en virtud del artículo 11 del D.2067.